Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1. Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código»), que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan del mismo.

Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.

2. Se podrán aplicar determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Unión cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales.

3. Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión entre partes de su territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o de la Directiva 2008/118/CE, y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas disposiciones.

Artículo 2. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de especificar las disposiciones de la legislación aduanera y sus simplificaciones relativas a la declaración en aduana, la prueba del estatuto aduanero, la utilización del régimen de tránsito interno de la Unión siempre que no afecte a la adecuada aplicación de las medidas fiscales en juego, aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3. Tales actos podrán referirse a circunstancias determinadas del comercio de mercancías de la Unión que afecten a un solo Estado miembro.

Artículo 3. Misión de las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:

a) proteger los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros;

b) proteger a la Unión del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;

c) garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; y

d) mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.

Artículo 4. Territorio aduanero

1. El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

– el territorio del Reino de Bélgica,

– el territorio de la República de Bulgaria,

– el territorio de la República Checa,

– el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,

– el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),

– el territorio de la República de Estonia,

– el territorio de Irlanda,

– el territorio de la República Helénica,

– el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,

– el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del TFUE,

– el territorio de la República de Croacia,

– el territorio de la República Italiana, salvo los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio,

– el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003,

– el territorio de la República de Letonia,

– el territorio de la República de Lituania,

– el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

– el territorio de Hungría,

– el territorio de Malta,

– el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,

– el territorio de la República de Austria,

– el territorio de la República de Polonia,

– el territorio de la República Portuguesa,

– el territorio de Rumanía,

– el territorio de la República de Eslovenia,

– el territorio de la República Eslovaca,

– el territorio de la República de Finlandia,

– el territorio del Reino de Suecia, y

– el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.

2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

a) FRANCIA

El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);

b) CHIPRE

El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series no 4 (1961), Cmnd. 1252].

Artículo 5. Definiciones

A los efectos del presente código, se entenderá por:

1) «autoridades aduaneras» : las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;

2) «legislación aduanera» :

el cuerpo legal integrado por:

a) el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;

b) el arancel aduanero común;

c) la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y

d) los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Unión;

3) «controles aduaneros» : los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final;

4) «persona» : toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional;

5) «operador económico» : una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades a las que se aplique la legislación aduanera;

6) «representante aduanero» : toda persona nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras;

7) «riesgo» :

la probabilidad de que se produzca un hecho y su impacto en relación con la entrada, salida, tránsito, circulación o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión, que:

a) impida la correcta aplicación de disposiciones de la Unión o nacionales;

b) comprometa los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros; o

c) constituya una amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;

8) «formalidades aduaneras» : todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;

9) «declaración sumaria de entrada» : el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión;

10) «declaración sumaria de salida» : el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a salir del territorio aduanero de la Unión;

11) «declaración de depósito temporal» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal;

12) «declaración en aduana» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

13) «declaración de reexportación» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal;

14) «notificación de reexportación» : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o en depósito temporal;

15) «declarante» : la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación;

16) «régimen aduanero» :

cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber:

a) despacho a libre práctica;

b) regímenes especiales;

c) exportación;

17) «depósito temporal» : la situación en la que mercancías no pertenecientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período entre su presentación en aduana y su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación;

18) «deuda aduanera» : la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente;

19) «deudor» : toda persona responsable de una deuda aduanera;

20) «derechos de importación» : los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías;

21) «derechos de exportación» : los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías;

22) «estatuto aduanero» : el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión;

23) «mercancías de la Unión» :

las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:

a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella;

b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;

c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);

24) «mercancías no pertenecientes a la Unión» : las mercancías no recogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

25) «gestión de riesgos» : la detección sistemática de los riesgos, también mediante controles aleatorios, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos;

26) «levante de las mercancías» : el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido;

27) «vigilancia aduanera» : las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a dichas tareas;

28) «devolución» : el reembolso de un importe de derechos de importación o de exportación que ha sido pagado;

29) «condonación» : la dispensa de la obligación de pagar un importe pendiente de derechos de importación o de exportación;

30) «productos transformados» : los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento;

31) «persona establecida en el territorio aduanero de la Unión» :

a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Unión;

b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión;

32) «establecimiento comercial permanente» : un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente los recursos humanos y técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona;

33) «presentación en aduana» : la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros;

34) «titular de las mercancías» : la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de ellas;

35) «titular del régimen» :

a) la persona que presente la declaración en aduana o por cuya cuenta se presente esta; o

b) la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones en el marco de un régimen aduanero;

36) «medidas de política comercial» : las medidas no arancelarias que se establezcan en el ámbito de la política comercial común, en forma de disposiciones de la Unión para regular el comercio internacional de mercancías;

37) «operaciones de transformación» :

cualquiera de las siguientes:

a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b) la transformación de mercancías;

c) la destrucción de mercancías;

d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

e) el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);

38) «coeficiente de rendimiento» : la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;

39) «decisión» : todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado;

40) «transportista» :

a) en el contexto de la entrada, la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías en dicho territorio. No obstante:

i) en el caso del transporte combinado, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Unión, circule por sí mismo como medio de transporte activo;

ii) en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;

b) en el contexto de la salida, la persona que saque las mercancías o asuma la responsabilidad de su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. No obstante:

i) en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Unión se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte, el cual, tras la llegada del medio de transporte activo a su destino, circulará por sí mismo como medio de transporte activo, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, una vez que el medio de transporte haya abandonado el territorio aduanero de la Unión y haya llegado a su destino, circule por sí mismo;

ii) en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte real de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;

41) «comisión de compra» : el importe pagado por un importador a un agente por representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración.

CAPÍTULO 2. Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

Sección 1. Suministro de información
Artículo 6. Sistemas de intercambio y almacenamiento de información y requisitos comunes en materia de datos

1. Todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2. Se determinarán requisitos en materia de datos comunes a efectos del intercambio y almacenamiento de la información a que se refiere el apartado 1.

3. Podrán utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas mencionadas en el apartado 1, en los siguientes casos:

a) con carácter permanente en caso de que resulte debidamente justificado por el tipo de tráfico, o cuando no sea adecuado utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las formalidades aduaneras de que se trate;

b) con carácter temporal, en caso de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los operadores económicos;

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar en casos excepcionales decisiones por las que se autorice a uno o varios Estados miembros a utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

La decisión relativa a la excepción deberá estar justificada por la situación específica del Estado miembro que la haya solicitado y se concederá la excepción por un período de tiempo limitado. La excepción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por el Estado miembro al que vaya dirigida por nuevos períodos de tiempo previa solicitud. Se revocará cuando deje de estar justificada.

La excepción no deberá afectar al intercambio de información entre el Estado miembro al que vaya dirigida y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.

Artículo 7. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar lo siguiente:

a) los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo las formalidades aduaneras previstas en la legislación aduanera, así como el carácter y finalidad del intercambio y almacenamiento de información a los que se refiere el artículo 6, apartado 1;

b) los casos específicos en los que pueden utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a);

c) el tipo de información y los datos que han de consignarse en los registros a los que se refieren los artículos 148, apartado 4, y 214, apartado 1.

Artículo 8. Atribución de competencias de ejecución

1. La Comisión especificará mediante actos de ejecución:

a) cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos en materia de datos comunes, mencionados en el artículo 6, apartado 2;

b) las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacenamiento de información por medios distintos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

2. La Comisión adoptará las decisiones en materia de excepciones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, mediante actos de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.

Artículo 9. Registro

1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidos.

2. En casos específicos, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.

3. Salvo que se disponga lo contrario, las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las autoridades aduaneras.

Cuando se las personas mencionadas en el párrafo primero tengan la obligación de registrarse, será de aplicación lo siguiente:

a) si están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidas;

b) si no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.

4. En casos específicos, las autoridades aduaneras invalidarán el registro.

Artículo 10. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:

a) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 2, en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

b) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, en los que se exija registrarse ante la autoridades aduaneras a personas distintas de los operadores económicos;

c) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 4, en los que las autoridades aduaneras invaliden un registro.

Artículo 11. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el artículo 9.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Artículo 12. Comunicación de información y protección de datos

1. Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa información sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado.

Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.

2. La información confidencial del apartado 1 podrá comunicarse a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión a efectos de la cooperación aduanera con dichos países o territorios en el marco de un acuerdo internacional o de la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común.

3. Toda difusión o comunicación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá garantizar un nivel adecuado de protección de datos con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

Artículo 13. Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos

1. En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador económico.

2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario.

Artículo 14. Suministro de información por las autoridades aduaneras

1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduanera. Tal solicitud podrá rechazarse si no se relaciona con una actividad que se prevea realizar en el ámbito del comercio internacional de mercancías.

2. Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la necesaria transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea factible, sin gastos y a través de Internet, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud.

Artículo 15. Suministro de información a las autoridades aduaneras

1. A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles.

2. Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

a) la exactitud y completud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y

c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o comunicada a estas.

En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada, según el artículo 18, quien presente la declaración, o notificación o solicitud, o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 16. Sistemas electrónicos

1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información entre autoridades aduaneras y con la Comisión y el almacenamiento de dicha información, conforme a lo dispuesto en el presente código.

2. Los Estados miembros a los que se haya concedido una excepción, con arreglo al artículo 6, apartado 4, no estarán obligados a desarrollar, mantener y utilizar los sistemas electrónicos mencionados en el apartado 1 del presente, en el ámbito de aplicación de dicha excepción.

Artículo 17. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las disposiciones técnicas para el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Sección 2. Representación aduanera
Artículo 18. Representante aduanero

1. Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.

Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona.

2. Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Salvo que se disponga lo contrario, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.

3. Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho de la Unión, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo representante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

4. Los Estados miembros podrán aplicar las condiciones determinadas de acuerdo con la primera frase del apartado 3 a los representantes aduaneros que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 19. Poder de representación

1. En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.

Quien omita declarar que está actuando como representante aduanero o declare estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello, se considerará que actúa en su propio nombre y por cuenta propia.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.

3. Las autoridades aduaneras no exigirán a aquella persona que actúe como representante aduanero, que ejecute y efectuando con carácter habitual actos y formalidades, que presente en cada ocasión la prueba del poder de representación, siempre que tal persona esté en condiciones de presentar dicha prueba y a petición de las autoridades aduaneras.

Artículo 20. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, por los que se determinen:

a) los casos en que no se aplicará la dispensa prevista en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo;

b) los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba del poder de prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.

Artículo 21. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la concesión y prueba de la autorización a que hace referencia el artículo 18, apartado 3

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

TÍTULO III. DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

CAPÍTULO 1. Origen de la deuda aduanera

Sección 1. Deuda aduanera de importación
Artículo 77. Despacho a libre práctica e importación temporal

1. Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;

b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.

Artículo 78. Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

1. Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la declaración de reexportación relativa a los productos en cuestión.

2. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión, en la misma fecha, de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo.

3. Se aplicará el artículo 77, apartados 2 y 3. No obstante, en el caso de las mercancías no pertenecientes a la Unión mencionadas en el artículo 270, el deudor será la persona que presente la declaración de reexportación. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración.

Artículo 79. Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

b) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;

c) una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:

a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

b) el momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

3. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

c) toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.

4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes aduaneros mencionados en el apartado 1, letra c), y se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 80. Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado

1. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 79, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino final, el importe de los derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

El párrafo primero se aplicará cuando nazca una deuda aduanera respecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.

2. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 79, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe de los derechos de importación pagados con arreglo a la exención parcial será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

Sección 2. Deuda aduanera de exportación
Artículo 81. Exportación y tráfico de perfeccionamiento pasivo

1. Una deuda aduanera de exportación nacerá al incluirse las mercancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación o en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

2. La deuda aduanera nacerá en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando se presente una declaración en aduana sobre la base de una información que lleve a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, será también deudora la persona que suministró la información requerida para la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 82. Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;

b) las condiciones con arreglo a las cuales se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.

2. El momento en que nace la deuda aduanera será uno de los siguientes:

a) el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Unión sin una declaración en aduana;

b) el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a salir del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación;

c) en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), el vencimiento del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.

3. En los casos mencionados en la letra a) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de la obligación en cuestión;

b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que hubiera actuado por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación;

c) toda persona que hubiera participado en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.

4. En los casos mencionados en la letra b) del apartado 1, el deudor será toda persona que esté obligada a cumplir las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.

TÍTULO VI. DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO 1. Despacho a libre práctica

Artículo 201. Ámbito de aplicación y efectos

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.

2. El despacho a libre práctica implicará:

a) la percepción de los derechos de importación debidos;

b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;

c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; y

d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías.

3. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Artículo 202. Medidas de política comercial

1. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 86, apartado 3, las medidas de política comercial que deberán aplicarse serán las aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías que se incluyeron en el régimen de perfeccionamiento activo.

2. El apartado 1 no se aplicará a los desperdicios y deshechos.

3. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 85, apartado 1, las medidas de política comercial aplicables a esas mercancías se aplicarán únicamente cuando las mercancías que se incluyeron en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a dichas medidas.

4. Cuando la legislación de la Unión establezca medidas de política comercial relativas al despacho a libre práctica, dichas medidas no se aplicarán a los productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica tras perfeccionamiento pasivo cuando:

a) los productos transformados conserven su origen de la Unión según la acepción del artículo 60;

b) el perfeccionamiento pasivo conlleve la reparación, incluido el sistema de intercambios estándar a que se refiere el artículo 261; o

c) el perfeccionamiento pasivo tenga lugar después de operaciones ulteriores de transformación de conformidad con el artículo 258.

CAPÍTULO 2. Exención de derechos de importación

Sección 1. Mercancías de retorno
Artículo 203. Ámbito de aplicación y efectos

1. Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.

2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.

3. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derecho de importación en razón de su destino final particular, la exención del derecho prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, el derecho de importación se reducirá en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.

4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3.

5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.

6. La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.

Artículo 204. Mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el artículo 203 a las mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario en casos concretos.

Artículo 205. Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

1. El artículo 203 se aplicará a los productos transformados inicialmente reexportados fuera del territorio aduanero de la Unión tras haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo.

2. Previa solicitud del declarante y a condición de que presente la información necesaria, el importe de los derechos de importación relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3. La fecha de admisión de la declaración de reexportación se considerará como la fecha de despacho a libre práctica.

3. La exención de derechos de importación establecida en el artículo 203 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), a menos que se garantice que las mercancías no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 206. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:

a) los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas

b) los casos concretos a que se refiere el artículo 175.

Artículo 207. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de la información a que hace referencia el artículo 203, apartado 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Sección 2. Pesca marítima y productos extraídos del mar
Artículo 208. Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:

a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;

b) los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).

2. La exención del pago de derechos de importación prevista en el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.

Artículo 209. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de las pruebas a que hace referencia el artículo 208, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

TÍTULO VII. REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales

Artículo 210. Ámbito de aplicación

Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:

a) el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo;

b) el depósito, que incluirá el depósito aduanero y las zonas francas;

c) destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el destino final;

d) el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.

Artículo 211. Autorización

1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a) la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

b) la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.

En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero o la explotación de almacenes de depósito.

2. Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que exista una necesidad económica demostrada;

b) que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;

c) que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:

i) se cumplen todos los requisitos del procedimiento;

ii) en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;

iii) tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;

d) que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;

e) que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;

f) que no se precise el examen de las condiciones económicas excepto cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;

g) que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;

h) cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.

Las autoridades aduaneras también podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que fueron incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que fue admitida la solicitud de dicha autorización.

3. Salvo disposición en contrario, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las personas que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;

b) que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen esta condición, en la medida en que en la autorización mencionada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se tenga en cuenta la actividad perteneciente al régimen especial de que se trate;

c) en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 89;

d) en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfeccionamiento activo, que utilicen o manden utilizar las mercancías o efectúen o manden efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.

4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;

b) que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión.

5. A efectos del apartado 4, letra b), se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Unión no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o se consideren cumplidas las condiciones económicas.

6. Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a escala de la Unión.

Artículo 212. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:

a) las condiciones para conceder la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1;

b) las excepciones a las condiciones a que se refiere el artículo 211, apartados 3 y 4;

c) los casos en que se consideren cumplidas las condiciones económicas a que se refiere el artículo 211, apartado 5.

Artículo 213. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas al examen de las condiciones económicas a que hace referencia el artículo 211, apartado 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.

Artículo 214. Registros

1. Excepto para el régimen de tránsito o salvo que se disponga lo contrario, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberán llevar los registros adecuados, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras.

Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.

2. Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen con la obligación establecida en el apartado 1 en la medida en que sus registros resulten adecuados a los fines del régimen especial de que se trate.

Artículo 215. Ultimación de un régimen especial

1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 199.

2. Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos que obren en poder de las aduanas de partida con aquellos de que disponga la aduana de destino.

3. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.

4. Salvo que se disponga de otro modo, la ultimación del régimen se llevará a cabo dentro de un plazo determinado.

Artículo 216. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar el plazo a que se refiere el artículo 215, apartado 4.

Artículo 217. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la ultimación de un régimen especial a que se refiere el artículo 216.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Artículo 218. Transferencia de derechos y obligaciones

Los derechos y obligaciones del titular de un régimen respecto de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del régimen de tránsito podrán ser transferidos total o parcialmente a otra persona que reúna las condiciones establecidas para el régimen de que se trate.

Artículo 219. Circulación de mercancías

En casos específicos, las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 220. Manipulaciones usuales

Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.

Artículo 221. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de:

a) establecer los casos y las condiciones relativos a la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca de conformidad con el artículo 219;

b) determinar las manipulaciones usuales para las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca a que se refiere el artículo 220.

Artículo 222. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:

a) la transferencia de los derechos y obligaciones del titular del régimen con respecto a las mercancías que se hayan incluido en un régimen especial distinto del de tránsito de conformidad con el artículo 218;

b) la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca de conformidad con el artículo 219;

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Artículo 223. Mercancías equivalentes

1. Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías de la Unión depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.

En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Salvo que se disponga lo contrario, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.

2. A condición de que se garantice la buena administración del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán:

a) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de depósito aduanero, de zona franca, de destino final o de perfeccionamiento;

b) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal en casos específicos;

c) en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;

d) en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen la condición de garantizar la buena administración del régimen en la medida en que la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se haya tenido en cuenta en la autorización prevista en el artículo 38, apartado 2, letra a).

3. No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando en régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efectúen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 220;

b) cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, o grupos de dichos países o territorios;

c) cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación o cuando la legislación de la Unión así lo disponga.

4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra c), y cuando los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación si no se exportasen en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía que garantice el pago de los derechos de exportación en el supuesto de que las mercancías no pertenecientes a la Unión no llegaran a importarse dentro del plazo contemplado en el artículo 257, apartado 3.

Artículo 224. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:

a) las excepciones al artículo 223, apartado 1, párrafo tercero;

b) las condiciones en que se utilizarán mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223, apartado 2;

c) los casos específicos en que las mercancías equivalentes se utilicen al amparo del régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra b);

d) los casos en que no se autorice la utilización de mercancías equivalentes, de conformidad con el artículo 223, apartado 3, letra c).

Artículo 225. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

CAPÍTULO 2. Tránsito

Sección 1. Tránsito externo e interno
Artículo 226. Tránsito externo

1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. En casos específicos, las mercancías de la Unión se incluirán en el régimen de tránsito externo.

3. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a) al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;

b) de conformidad con el Convenio TIR, siempre que:

i) haya comenzado o vaya a terminar fuera del territorio aduanero de la Unión;

ii) tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;

d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin);

e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

Artículo 227. Tránsito interno

1. El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en el apartado 2, la circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por un país o territorio no perteneciente a dicho territorio aduanero, sin que su estatuto aduanero se modifique.

2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a) al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;

b) de conformidad con el Convenio TIR;

c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;

d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación por el Rin);

e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

Artículo 228. Territorio único a fines de tránsito

Cuando las mercancías se transporten de un punto del territorio aduanero de la Unión a otro de conformidad con el Convenio TIR, con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, al amparo del impreso 302 o al amparo del sistema postal, se considerará que, a efectos de dicho transporte, el territorio aduanero de la Unión constituye un territorio único.

Artículo 229. Exclusión de personas de las operaciones TIR

1. En caso de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro decidan excluir a una persona de las operaciones TIR al amparo del artículo 38 del Convenio TIR, dicha decisión será aplicable en todo el territorio aduanero de la Unión y los cuadernos TIR presentados por esa persona no serán aceptados por ninguna aduana.

2. Los Estados miembros comunicarán su decisión en virtud del apartado 1, indicando la fecha de aplicación, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 230. Destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona, denominada «destinatario autorizado», a recibir mercancías transportadas de conformidad con el Convenio TIR en un lugar autorizado, de modo que se termine la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra d), del Convenio TIR.

Artículo 231. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:

a) los casos específicos en que las mercancías de la Unión deban colocarse al amparo de un régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226, apartado 2;

b) las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 230.

Artículo 232. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el artículo 226, apartado 3, letras b) a f,) y en el artículo 227, apartado 2, letras b) a f), de acuerdo con las necesidades de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Sección 2. Tránsito de la Unión
Artículo 233. Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión

1. El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todo lo siguiente:

a) presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;

b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;

c) salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.

2. Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.

3. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.

4. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión o para poner fin al mismo:

a) el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana;

b) el estatuto de destinatario autorizado, que permita al titular de la autorización para recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, poner fin a dicho régimen, de conformidad con el artículo 233, apartado 2;

c) el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión;

d) el empleo de una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión;

e) el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga los datos de tal declaración y de que esos datos sean accesibles a las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen.

Artículo 234. Mercancías que circulen a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión

1. El régimen de tránsito externo de la Unión se aplicará a las mercancías que circulen a través de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;

b) que el paso a través de dicho país o territorio se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Unión.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo de la Unión quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 235. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4.

Artículo 236. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:

a) la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y para poner fin a dicho régimen;

b) el funcionamiento de las simplificaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4;

c) la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión a que se refiere el artículo 234.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

TÍTULO VIII. SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1. Formalidades previas a la salida de las mercancías

Artículo 263. Presentación de una declaración previa a la salida

1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión irán amparadas por una declaración previa a la salida que se presentará en la aduana competente dentro de un plazo específico antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

2. Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero

a) a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo; o

b) en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales.

3. La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:

a) una declaración en aduana, en caso de que las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén incluidas en un régimen aduanero que requiera tal declaración;

b) una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270;

c) una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271.

4. La declaración previa a la salida contendrá los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección.

Artículo 264. Análisis de riesgos

La aduana ante la que se presente la declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 263 velará por que se realice, dentro de un plazo específico, un análisis de riesgos, fundamentalmente a efectos de protección y seguridad, basado en dicha declaración, y adoptará las medidas necesarias sobre la base de los resultados de dicho análisis.

Artículo 265. Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:

a) el plazo específico, a que se refiere el artículo 263, apartado 1, en que deberá presentarse la declaración previa a la salida antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión teniendo en cuenta el tipo de tráfico;

b) los casos específicos en que se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, letra c).

Artículo 266. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el plazo a que se refiere el artículo 264, en el que deba efectuarse el análisis de riesgos teniendo en cuenta el plazo a que se refiere el artículo 263, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

CAPÍTULO 2. Formalidades de salida de las mercancías

Artículo 267. Vigilancia aduanera y formalidades de salida

1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

2. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana en el momento de la salida por una de las siguientes personas:

a) la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión;

b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión;

c) la persona que asume la responsabilidad de transportar las mercancías antes de su salida del territorio aduanero de la Unión.

3. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:

a) la devolución o condonación de los derechos de importación;

b) el pago de restituciones por exportación;

c) la percepción de los derechos de exportación;

d) las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes relativas a otros gravámenes;

e) la aplicación de prohibiciones y restricciones justificadas, entre otros motivos, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.

4. Las autoridades aduaneras concederán el levante para la salida a condición de que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Unión en el mismo estado en que se encontraban en el momento de:

a) la admisión de la declaración en aduana o la declaración de reexportación; o

b) la presentación de la declaración sumaria de salida.

Artículo 268. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la salida a que se refiere el artículo 267.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

CAPÍTULO 3. Exportación y reexportación

Artículo 269. Exportación de mercancías de la Unión

1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

2. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercancías de la Unión:

a) mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;

c) mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;

d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno;

e) mercancías que salgan temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 155.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), serán de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera.

Artículo 270. Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a una declaración de reexportación, que deberá presentarse en la aduana competente.

2. Los artículos 158 a 195 se aplicarán a la declaración de reexportación.

3. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las mercancías siguientes:

a) mercancías incluidas en el régimen de tránsito externo que únicamente atraviesen el territorio aduanero de la Unión;

b) mercancías transbordadas dentro de una zona franca o directamente reexportadas desde una zona franca;

c) mercancías en depósito temporal y que se reexporten directamente desde un almacén de depósito temporal.

CAPÍTULO 4. Declaración sumaria de salida

Artículo 271. Presentación de una declaración sumaria de salida

1. Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión y no se presente una declaración en aduana o una declaración de reexportación como declaración previa a la salida, deberá presentarse una declaración sumaria de salida en la aduana de salida.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria de salida se presente en otra aduana, siempre que esta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.

2. La declaración sumaria de salida deberá presentarla el transportista.

No obstante las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de salida podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes personas:

a) el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;

b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate en la aduana de salida.

3. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que se utilicen, para presentar una declaración sumaria de salida, sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte, siempre que contengan los datos necesarios para dicha declaración y que tales datos estén disponibles dentro de un plazo determinado anterior a que la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

4. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria de salida por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria de salida en el sistema informático del operador económico.

Artículo 272. Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de salida

1. Se podrá permitir al declarante, previa solicitud, rectificar uno o varios de los datos de la declaración sumaria de salida después de haberla presentado.

No será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:

a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de salida su intención de examinar las mercancías;

b) las autoridades aduaneras hayan determinado que uno o más datos de la declaración sumaria de salida son inexactos o están incompletos;

c) las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.

2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración en los siguientes casos:

a) previa solicitud del declarante;

b) en un plazo de 150 días a partir de la presentación de la declaración.

Artículo 273. Atribución de competencias de ejecución

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:

a) la presentación de la declaración sumaria de salida a que se refiere el artículo 271;

b) la rectificación de la declaración sumaria de salida, de conformidad con el artículo 272, apartado 1, párrafo primero;

c) la invalidación de la declaración sumaria de salida, de conformidad con el artículo 272, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

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